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Reforma código penal
La responsabilidad penal de la empresa se mantiene aunque ésta se disuelva o se transforme
 
Ésta fue una de las claves que transmitió el fiscal delegado de Medio Ambiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) y doctor en Derecho, Luis Fernando Rey, al explicar la reforma del código penal, que tuvo lugar a finales del año pasado, y que ha añadido a nuestro ordenamiento la responsabilidad penal de las personas jurídicas.


 


El fiscal intervino, junto con el abogado Ignacio del Burgo, en la jornada “La responsabilidad mercantil y penal de la empresa y el empresario”, organizada por la Confederación de Empresarios de Navarra (CEN) y el TSJN, y con la que se inició el seminario “La responsabilidad penal, mercantil y medioambiental del empresario”.

Según explicó Fernando Rey, no es que las empresas puedan ser autoras de delito, sino que “se ha introducido la responsabilidad penal de la persona jurídica”. Es decir, “son las personas físicas las que, con sus delitos, pueden implicar a la persona jurídica”. El fiscal también incidió en que este concepto viene influido por los marcos legales internacionales, que contemplan hechos como el de que “más de un 80% de los delitos socioeconómicos (por ejemplo, estafas o alzamientos de bienes) se cometen a través de empresas”.

Por lo tanto, “debemos jugar con un doble sistema de responsabilidad (el de las personas físicas y las sociedades jurídicas)”, que va a ser “complejo”, y con el que todavía no existe doctrina al respecto. “La clave está en buscar un punto de conexión entre la persona física y la jurídica”, reconoció Rey.

Según la nueva redacción del artículo 31 bis, las personas jurídicas son penalmente responsables por los delitos cometidos “en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho”, por sus representantes legales y administradores “de hecho o de derecho”. Así como por las personas sometidas a la autoridad de estos, pero sobre las que no se haya ejercido “el debido control”, atendidas las concretas circunstancias del caso.

El fiscal también señaló que, conforme a este artículo, sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión de delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:

a. Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.

b. Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.

c. Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.

d. Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que, en el futuro, pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.

El fiscal también advirtió que la ley declara exentas de esta responsabilidad a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los organismos reguladores, las agencias y entidades públicas empresariales, a los partidos políticos y sindicatos, a las organizaciones internacionales de derecho público, etc. A este respecto, reconoció que, aunque pueda considerarse “lógico” que el Estado proteja sus instituciones, se ha podido llevar el alcance de esta protección “demasiado lejos”.

Responsabilidad mercantil del empresario

Posteriormente, el abogado Ignacio del Burgo se refirió a la responsabilidad mercantil del empresario. Según reconoció, “el empresario se enfrente todos los días a responsabilidades en ámbitos tributarios, penales o mercantiles”. De hecho, en los últimos años, “se ha ido endureciendo el régimen de responsabilidad para los empresarios”.

De esta forma, Del Burgo, se refirió a normas como la Ley Concursal (a través de la cual, un juez puede decretar el embargo del patrimonio personal de un administrador, si se decreta su culpabilidades y si se considera que la masa activa de la empresa no va a ser suficiente para pagar las deudas) o la Ley de Sociedades de Capital.

El ponente dividió la responsabilidad mercantil en tres tipos: por daños, por deudas o la responsabilidad concursal. En cuanto a la primera, se da cuando el administrador crea un daño a un tercero (sea la sociedad en general o a un acreedor) y su naturaleza es indemnizatoria, ya que “trata de resarcir por el perjuicio causado”. En este sentido, los actos culpables pueden ser de distinto orden, como el incumplimiento de deberes en derecho de información a los socios o cuando el administrador no acude a las juntas que debe.

Por otra parte, la responsabilidad por deudas, es la que se ejercita “más frecuentemente” en los tribunales. Aquí, la ley “castiga al administrador por no cumplir con los deberes legales en caso de disolución”, llegando a tener que responder con su patrimonio personal para indemnizar las deudas y obligaciones que ha ido generando una sociedad “contagiosa”, en situación de insolvencia.

Concretamente, la ley de sociedades capitales, establece que es causa de disolución de la sociedad cuando, por ejemplo, el patrimonio neto sea inferior a la mitad del capital social, a causa de las pérdidas. En estos supuestos, el administrador debe convocar a la Junta General para que apruebe un acuerdo de disolución, de ampliación de capital o la posibilidad de acudir a un concurso de acreedores. Si no, el administrador “responderá solidariamente de las responsabilidades que se generen”, advirtió Del Burgo.

Por último, el abogado se refirió a la responsabilidad concursal, que puede darse en la fase de calificación dentro de un concurso de acreedores, “por la que se evalúa si la situación de agravación de la empresa que llegó a la insolvencia fue consecuencia del dolo o culpa grave del administrador”. Aquí, la ley establece una serie de presunciones de culpabilidad en supuestos como el de que se demuestre una doble contabilidad o se hayan falseado datos.

 

 

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