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Régimen de trabajadores desplazados
"La Unión Europea es el escenario idóneo para el desplazamiento de trabajadores"
Iker Ramón Prior, asociado senior de Cuatrecasas
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Jornada de Estudio laboral
Las peculiaridades del régimen especial agrario, vistas en el seminario de CEN y los Graduados Sociales
 
La Confederación de Empresarios de Navarra (CEN) y el Colegio Oficial de Graduados Sociales de Navarra concluyeron, el pasado 19 de noviembre, su ciclo de jornadas de estudio laboral, con una sesión dedicada a las novedades legislativas del sistema de Seguridad Social de los trabajadores agrarios. El seminario estuvo impartido por el inspector de Trabajo y de la Seguridad Social de Navarra, Sergio Bescos.





Jornada de Estudio laboral
"La normativa de los trabajadores agrarios ha sufrido numerosas modificaciones"
Sergio Bescos

Bescos advirtió de los fraudes que suelen encontrarse en esta materia, ya que hay trabajadores que se encuadran en el régimen especial de trabajadores agrarios, cuando, en realidad, les corresponde estar en el RETA (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos), y es que, tal y como explicó el inspector, el régimen de trabajadores agrarios por cuenta propia tiene múltiples ventajas, pero “la Seguridad Social no es un seguro a la carta”, advirtió este. Así, el experto repasó las condiciones para registrarse como tal, regulados en la Ley 18/2007, que, al ser tipos de cotización “muy beneficiosos”, son requisitos “muy exigentes”.

Por ejemplo, “dicho trabajador por cuenta propia no podrá tener trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada, que el número total de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere los 546 en un año, computado en fecha a fecha”. Según explicó Bescos, en este sector, “no es común tener trabajadores fijos todo el año, porque un agricultor primero vendimia, luego cura, luego poda, luego labra… pero, durante todo el año, no se necesitan trabajadores, así que se contratan eventuales por jornadas reales”.

Estos trabajadores también deberán “ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50% de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25% de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total”. En este aspecto, Bescos advirtió de que, al hablar de la titularidad de la explotación agraria, “nos encontramos ante un concepto jurídico indeterminado”.

Según la misma norma, una explotación agraria es  “el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad técnico-económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria”. Por lo tanto, “no se refiere a un título de propiedad, con arreglo a las normas a título civil. Un trabajador puede ser arrendatario y, a efectos de Seguridad Social, ser el titular de una explotación”.

Del mismo modo, tal y como explicó Bescos, la realización de trabajos puntuales (como puede ser la recogida de una cosecha) tampoco implica titularidad de la explotación. Aquí, el ponente puso el ejemplo de un contrato con una empresa para realizar un servicio agrícola concreto, de la que los trabajadores serán, por tanto, por cuenta ajena. “La Inspección denuncia con frecuencia casos de estos”, matizó el inspector.

También, según esta ley 18/2007, “se considerará también actividad agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también la actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación”. El ejemplo sería el de un agricultor que vende sus productos propios en un mercadillo ambulante, que también podría encuadrarse en este ámbito.

Rendimientos inferiores al 75% de la base máxima del Régimen General

Otro requisito es el de “que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75% del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente en el ejercicio en que se proceda su comprobación”. Es decir, actualmente 32.373 euros. “Si se superan estos ingresos, el trabajador tendría que encuadrarse en el RETA”, matizó Bescos. El régimen también admite una serie de actividades complementarias, como son las actividades turísticas de hospedaje, labores de representación en sindicatos u organizaciones de carácter empresarial o profesional, actividades cinegéticas…

Además, “el 50% del tiempo de trabajo debe dedicarse a la actividad agraria o complementaria”, según informó el inspector, que también subrayó el hecho de que la realización de labores agrarias debe realizarse de forma personal y directa, lo cual implica “la necesidad de una presencia física en la explotación agraria”.

En este ámbito, “ha habido múltiples sentencias”, con casos como el de una persona que tiene una explotación agraria en Ávila, pero que reside en el paseo de la Castellana de Madrid… “Para ser trabajador agrario por cuenta propia, tiene que haber trabajo en la explotación”, explicó Bescos. Del mismo modo, así como hay un límite de ingresos máximos, también se debe llegar a un nivel mínimo. Bescos puso el ejemplo de otra persona que tenía solo dos vacas y, por lo tanto, “no podría estar en el régimen especial, porque esas dos cabezas de ganado no son su medio fundamental de vida”.

Ley 35/2011: la explotación conjunta

Bescos también se refirió a la figura de “explotación conjunta” que también se encuadraría en el régimen especial. Este concepto fue introducido por la Ley 35/2011, que “se aprobó para evitar el éxodo del campo a la ciudad y evitar la despoblación. Así, se creó esta figura sin personalidad jurídica, con consecuencias a nivel fiscal y de cotización”. Según la norma, “la explotación conjunta se constituye por un matrimonio o pareja unida por análoga relación de afectividad, para la gestión conjunta de la explotación agraria”.

El inspector también se refirió a la reforma del artículo 165.4 de la Ley General de la Seguridad Social, que permite la compatibilidad del trabajo por cuenta propia y la pensión de jubilación, siempre que los ingresos anuales totales no superen el Salario Mínimo Interprofesional, en cómputo anual. “Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social”.

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