Luis Fernando Rey, fiscal delegado de Medio Ambiente y doctor en Derecho
Ésta fue una de las claves que transmitió el fiscal delegado de Medio Ambiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) y doctor en Derecho, Luis Fernando Rey, al explicar la reforma del código penal, que tuvo lugar a finales del año pasado, y que ha añadido a nuestro ordenamiento la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
La Confederación de Empresarios de Navarra (CEN) y el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) celebraron el pasado miércoles, 15 de junio, una jornada acerca de las responsabilidades medioambientales administrativas, civiles y penales de la empresa y sus directivos, con la intervención del fiscal delegado de Medio Ambiente del TSJN, Luis Fernando Rey.
“Existe un progresivo crecimiento, a veces incontrolado, que propicia la contaminación del Medio Ambiente (por ejemplo, a través de los vertidos residuales o la emisión de gases de efecto invernadero), que ha llevado a las ramas jurídicas a interesarse por este tema”, señaló Luis Fernando Rey, fiscal delegado de Medio Ambiente.
Rey introdujo este tema refiriéndose a cómo ya la Constitución Española, en su artículo 45, remarca que “todos tienen el derecho a disfrutar de un Medio Ambiente adecuado para el desarrollo de la persona”, y que “los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos”. Mientras que, para quienes violen la protección de este medio, se “establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado”.
En su charla, Rey comenzó explicando la vertiente civil de la responsabilidad medioambiental (contemplada en los artículos 1902 y 1908 del Código Civil), basada en “proteger los intereses medioambientales, amparando al titular de un derecho subjetivo, generalmente el de propiedad, que resulta menoscabado por la actividad contaminante”. Es decir, no se trata de proteger tanto el derecho ambiental, sino el derecho subjetivo de la persona. Por ejemplo, el propietario de una finca, afectada por el vertido de una empresa, que reclame una indemnización.
Rey también detalló algunos conceptos de este plano civil como el de que se dispone de un año para reclamar desde que el agraviado conoce el daño, aunque también admitió que, frecuentemente, “los daños medioambientales son difíciles de determinar”, y que, por ello, se requiere de “complejos” informes periciales. Además, Rey incidió en que, “además de la indemnización en vía civil por contaminación, se deben adoptar, en todo caso, las medidas necesarias para evitar la producción de ulteriores daños”.
Explosiones, humos y caídas de árboles
Concretamente, el artículo 1908 del Código Civil recoge que responderán civilmente los propietarios de los daños causados:
- Por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado.
- Por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades.
- Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor.
- Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen.
Responsabilidad penal en el Medio Ambiente
El ponente también analizó el plano penal de la responsabilidad medioambiental, marcado especialmente por la reforma del Código Penal, que entró en vigor en diciembre, y por la que las personas jurídicas (es decir, las propias empresas) también pueden ser responsables penales, llevando a que existan dos “responsabilidades a la vez” (a la persona física y la jurídica), con los “problemas de cara a la ejecución de las normas procesales” que ello conllevará, reconoció el fiscal. Además, según advirtió Rey, se ha dado un “aumento significativo de los tipos penales” en esta materia, pudiendo llegar hasta los siete años y medio de prisión.
Según explicó, para calificar un delito en este sentido, han de darse algunas de las conductas contempladas en el artículo 325 del Código Penal: “emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales”. Todo ello, contraviniendo las Leyes o disposiciones del ordenamiento vigente.
“El delito medioambiental es un delito común, pero que, si opera en el ámbito de estructura de una empresa, puede haber problemas a la hora de identificar al culpable”, reconoció Rey, que consideró que, en la empresa, no sólo debe contemplarse la autoría directa, sino también la autoría “mediata” y la “comisión del delito por omisión” (para aquellos responsables que, aunque no hayan tenido que ver en la ejecución, estaban obligados a evitarlo).
Por otra parte, según el artículo 326 del Código Penal, existen una serie de supuestos que agravan el delito, como: la clandestinidad de la industria o actividad, la desobediencia (si la actividad ya había sido suspendida por la autoridad), el falseamiento u ocultación de información, la obstrucción de la labor inspectora de la Administración, el riesgo de deterioro irreversible o catastrófico o la extracción ilegal de aguas en periodo de restricciones.
Prevaricación medioambiental
Mientras, el artículo 329 también regula el concepto de “responsabilidad penal de los funcionarios” por “prevaricación medioambiental”. Rey explicó cómo estos delitos pueden darse por los siguientes motivos: informar favorablemente para la concesión de licencias manifiestamente ilegales; haber silenciado la infracción de leyes, con motivo de las inspecciones; o haber omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio. En este último supuesto, Rey consideró que la norma “ha ido demasiado lejos” al darle un carácter penal a esta infracción, en lugar de haber supuesto tan sólo una sanción administrativa.
En la jornada, también se analizaron algunos puntos relativos a la Ley 26/2007, de Responsabilidad Ambiental. A este respecto, el profesor de Derecho Administrativo en la Universidad de Navarra, Ángel Ruiz de Apodaca, señaló que “no es de responsabilidad civil”, sino que se refiere a “daños ecológicos puros”, es decir, una ley de responsabilidad administrativa. En este sentido, Ruiz de Apodaca señaló que “es una norma, no sólo reparadora, sino preventiva”, en la que “prima la reparación sobre la indemnización”.
El académico también incidió en que el régimen de responsabilidad de esta norma, en el aspecto de “prevención” y “evitación” de daños, es aplicable a todos los operadores. Mientras que aquellas actividades recogidas en el Anexo III son las que, además, tendrán carácter reparador, como las actividades de gestión de residuos o el transporte de mercancías peligrosas.